Como ya más de uno habréis oído que va haber cambios para preservar los derechos de autor y evitar la piratería y por lo que he podido comprobar en este boletín del estado, hay varios cambios , aquí os entresaco tres de los puntos que nos podrían afectar a nosotros;
1) Es necesario que el contenido de la obra lleve al menos dos años registrado para poder ser editada
2)En las obras conjuntas no podrá haber más hombres que mujeres y viceversa, esto es motivado por la nueva ley de igualdad
3) En la fecha de la edición el autor o los autores podrá tener ninguna deuda pendiente con ningún estamento oficial, esto incluye hasta las multas por aparcamiento.
Aquí os dejo lo publicado en el BOE de hoy 28 de diciembre de 2011 para que lo podáis comprobar vosotros mismos.
Un saludo
Hánjel
TEXTO
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN; SABED: QUE LAS CORTES GENERALES HAN APROBADO Y YO VENGO EN SANCIONAR LA SIGUIENTE LEY:
PREAMBULO
LA NECESIDAD DE ESTABLECER UN REGIMEN JURIDICO ESPECIFICO DE LOS DERECHOS DENOMINADOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL MOTIVO LA PROMULGACION DE LA LEY DE 28 DE DICIEMBRE DE 2011, NORMA DE RECONOCIDO VALOR Y OPORTUNIDAD QUE TAN POSITIVAMENTE HA CONTRIBUIDO A LA CONFORMACION DE NUESTRA PROPIA TRADICION JURIDICA EN LA MATERIA.
SIN EMBARGO, EL LEGISLADOR DE ENTONCES NO PODIA PREVER LAS PROFUNDAS TRANSFORMACIONES SOCIALES SOBREVENIDAS Y, MAS EN PARTICULAR, LAS CONSECUENCIAS DEL DESARROLLO DE LOS MEDIOS DE DIFUSION DE LAS OBRAS DE CREACION QUE HAN PERMITIDO, POR PRIMERA VEZ EN LA HISTORIA, EL ACCESO DE LA MAYORIA DE LOS CIUDADANOS A LA CULTURA, PERO QUE, PARALELAMENTE, HAN FACILITADO NUEVAS MODALIDADES DE DEFRAUDACION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL.
ESTAS NECESIDADES DE ADAPTACION A LAS NUEVAS CIRCUNSTANCIAS SOLO SE HAN VISTO PARCIALMENTE SATISFECHAS EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO INTERNO, MEDIANTE LA APROBACION DE DIVERSAS NORMAS ESPECIFICAS RELATIVAS A LA PROTECCION DE LOS DERECHOS SOBRE DETERMINADAS OBRAS, Y EN EL AMBITO INTERNACIONAL, A TRAVES DE CONVENIOS, EN ALGUNOS DE LOS CUALES ESPAÑA ES PARTE, PERO SIN QUE NUESTRA LEGISLACION INTERNA SE ADAPTE EN LA MEDIDA NECESARIA.
POR TODO ELLO, TENIENDO EN CONSIDERACION LAS TENDENCIAS PREPONDERANTES EN LOS PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA Y, EN PARTICULAR, LAS DE AQUELLOS MAS CERCANOS A NUESTRA TRADICION JURIDICA, LA PRESENTE LEY ESTABLECE, CON CARACTER UNITARIO Y SISTEMATICO, UN NUEVO REGIMEN JURIDICO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, QUE TIENE POR FINALIDAD QUE LOS DERECHOS SOBRE LAS OBRAS DE CREACION RESULTEN REAL, CONCRETA Y EFECTIVAMENTE RECONOCIDOS Y PROTEGIDOS DE ACUERDO CON LAS EXIGENCIAS DE NUESTRA EPOCA.
EN DICHO MARCO, LA LEY SE ESTRUCTURA SOBRE DOS CONJUNTOS NORMATIVOS CLARAMENTE DIFERENCIADOS: EL RELATIVO A LA DECLARACION DE DERECHOS SUSTANTIVOS Y EL REGULADOR DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS PARA LA PROTECCION DE DICHOS DERECHOS.
A SU VEZ, DENTRO DEL PRIMER CONJUNTO NORMATIVO SE DETERMINAN, POR UNA PARTE, LOS DERECHOS QUE CORRESPONDEN AL AUTOR, QUE ES QUIEN REALIZA LA TAREA PURAMENTE HUMANA Y PERSONAL DE CREACION DE LA OBRA Y QUE, POR LO MISMO, CONSTITUYEN EL NUCLEO ESENCIAL DEL OBJETO DE LA PRESENTE LEY Y, POR OTRA, LOS DERECHOS RECONOCIDOS A DETERMINADAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS CUYA INTERVENCION RESULTA INDISPENSABLE PARA LA INTERPRETACION O EJECUCION O PARA LA DIFUSION DE LAS OBRAS CREADAS POR LOS AUTORES.
EN CUANTO AL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL AUTOR, LA LEY CONTIENE COMO INNOVACIONES DE RELEVANCIA SU RECONOCIMIENTO Y TUTELA POR EL SOLO HECHO DE LA CREACION DE LA OBRA; LA EXPRESA REGULACION DEL DERECHO MORAL, QUE, INTEGRADO POR UN CONJUNTO DE DERECHOS INHERENTES A LA PERSONA DEL AUTOR, TIENE CARACTER IRRENUNCIABLE E INALIENABLE Y CONSTITUYE LA MAS CLARA MANIFESTACION DE LA SOBERANIA DEL AUTOR SOBRE SU OBRA; LA DETERMINACION DE LA DURACION Y LIMITES DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS MAYORITARIAMENTE APLICADOS POR LOS PAISES DE NUESTRO ENTORNO CULTURAL Y POLITICO, ASI COMO EL ESTABLECIMIENTO DE UN REGIMEN DE GENERAL APLICACION SOBRE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS DE CARACTER PATRIMONIAL.
LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL SOBRE TRANSMISION DE DERECHOS DE EXPLOTACION REVISTEN DESTACADA IMPORTANCIA EN CUANTO CONSTITUYEN EL REGIMEN ESPECIFICO SOBRE ESTA MATERIA EN EL AMBITO DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y TIENEN EL CARACTER DE PRECEPTOS GENERALES QUE OTORGAN A LOS AUTORES O A SUS DERECHOHABIENTES DETERMINADOS BENEFICIOS QUE, SALVO DISPOSICIONES DE LA PROPIA LEY, SON IRRENUNCIABLES.
ENTRE ESTOS ULTIMOS MERECEN ESPECIAL CONSIDERACION, POR SU TRASCENDENCIA, EL PRINCIPIO DE INTERPRETACION RESTRICTIVA DEL ALCANCE DE LOS DERECHOS CEDIDOS; LA NULIDAD DE LA CESION DE DERECHOS RESPECTO DEL CONJUNTO DE LAS OBRAS QUE PUEDA CREAR EL AUTOR EN EL FUTURO, Y DE LAS ESTIPULACIONES POR LAS QUE SE COMPROMETA A NO CREAR ALGUNA OBRA; EL DERECHO DE PARTICIPACION PROPORCIONAL DE LOS INGRESOS DERIVADOS DE LA EXPLOTACION DE LA OBRA, Y EL OTORGAMIENTO DE LA ACCION DE REVISION DE LOS CONTRATOS EN DETERMINADOS SUPUESTOS QUE VULNEREN EL DERECHO DEL AUTOR A OBTENER UNA REMUNERACION EQUITATIVA.
ESPECIAL SIGNIFICADO TIENE, ASIMISMO, LA INTRODUCCION EN NUESTRO ORDENAMIENTO DE ALGUNAS FIGURAS BIEN CONOCIDAS EN EL DERECHO COMPARADO, COMO ES EL DERECHO DE AUTOR DE ARTES PLASTICAS A PARTICIPAR EN EL PRECIO DE REVENTA DE SUS OBRAS, ASI COMO EL DERECHO DE LOS AUTORES, EDITORES, PRODUCTORES Y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES DE LAS OBRAS PUBLICADAS EN FORMA DE LIBRO, FONOGRAMA O GRABACION AUDIOVISUAL, A OBTENER UNA REMUNERACION COMPENSATORIA POR LAS REPRODUCCIONES EFECTUADAS PARAUSO PERSONAL.
LA EXPRESA REGULACION EN LA LEY DE LOS CONTRATOS DE EDICION Y DE REPRESENTACION, ASI COMO DE LAS RELACIONES JURIDICAS DERIVADAS DE LA CREACION DE OBRAS TECNOLOGICAMENTE AVANZADAS, COMO SON LAS AUDIOVISUALES O LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR, SE JUSTIFICA POR LA NECESIDAD DE ADAPTAR LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN LAS MENCIONADAS NORMAS DE CARACTER GENERAL A LAS ESPECIALES CARACTERISTICAS DE ESTAS FIGURAS. SE PRETENDE QUE, DE ESTA FORMA, LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS AUTORES, ASI COMO LOS DE LOS CESIONARIOS DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACION, PUEDAN QUEDAR DELIMITADOS, DE ACUERDO CON LAS TENDENCIAS PREPONDERANTES EN EL ACTUAL MOMENTO HISTORICO Y EN BENEFICIO DE AMBAS PARTES, MEDIANTE LA APLICACION DE UN JUSTO EQUILIBRIO ENTRE LAS NORMAS DE DERECHO NECESARIO Y EL PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD.
EN LO QUE RESPECTA AL REGIMEN JURIDICO DE LOS DERECHOS DERIVADOS DE LA INTERPRETACION O EJECUCION, O DE LA PRODUCCION O DIFUSION DE LAS OBRAS DE CREACION, ES DECIR, DE AQUELLOS OTROS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL QUE EN LA PRACTICA SE HAN DENOMINADO AFINES O CONEXOS, LA LEY HA SEGUIDO FUNDAMENTALMENTE LOS CRITERIOS MARCADOS POR LA CONVENCION DE ROMA DE 1961 Y EL CONVENIO DE GINEBRA DE 1971. CON ESTA REGULACION, QUE EN NINGUN CASO SUPONE UNA LIMITACION PARA LOS DERECHOS DE AUTOR, SE DA ADECUADA SATISFACCION A LOS LEGITIMOS INTERESES DE UN IMPORTANTE SECTOR PROFESIONAL E INDUSTRIAL ESTRECHAMENTE VINCULADOS A LA CULTURA, QUE EN LOS ULTIMOS AÑOS SE HAN VISTO PARTICULARMENTE AFECTADOS POR LOS PROCEDIMIENTOS DE DEFRAUDACION DERIVADOS DE LAS NUEVAS TECNOLOGIAS Y QUE, POR LO MISMO, ESTABAN ESPECIALMENTE NECESITADOS DE OBTENER SU RECONOCIMIENTO Y PROTECCION EXPRESOS EN UNA NORMA CON RANGO LEGAL.
EN CUANTO A LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, LA LEY ESTABLECE LAS NORMAS RELATIVAS A LAS GARANTIAS JURISDICCIONALES DE LOS MENCIONADOS DERECHOS, DEFINIENDO EL CONTENIDO DE LAS ACCIONES EJERCITABLES Y DETERMINANDO LOS INSTRUMENTOS PROCESALES ADECUADOS A TAL EFECTO.
CON LA DEFINICION DE LAS MEDIDAS QUE CABE INSTAR JUDICIALMENTE FRENTE A LA INFRACCION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, SE ESTABLECE LA OPORTUNA DISTINCION ENTRE LAS ENCAMINADAS A OBTENER EL CESE DE LA ACTIVIDAD ILICITA Y LAS QUE TIENEN POR OBJETO LA REPARACION DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACION DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS. LAS REGLAS PROCESALES DE CARACTER CAUTELAR TIENEN POR FINALIDAD QUE SE PUEDA OBTENER, CON LA URGENCIA DEBIDA, LA PROTECCION SOLICITADA, ASI COMO GARANTIZAR QUE LA NECESIDAD DE LAS MEDIDAS CUYA ADOPCION SE PRETENDA ESTE DEBIDAMENTE JUSTIFICADA.
POR OTRA PARTE, SI BIEN EL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL NO ESTA SUJETO A REQUISITOS FORMALES DE NINGUN TIPO, LA LEY FACULTA A LOS TITULARES DE LOS MISMOS PARA QUE, COMO MEDIDA ESPECIAL DE PROTECCION Y SALVAGUARDA, PROCEDAN A SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y PUEDAN UTILIZAR LOS SIMBOLOS CREADOS POR LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES SOBRE LA MATERIA.
ASIMISMO, LA LEY DETERMINA EL MARCO JURIDICO DE LA GESTION COLECTIVA DE LOS DERECHOS POR ELLA ESTABLECIDOS. ES UN HECHO, RECONOCIDO POR LAS INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD EUROPEA, QUE LOS TITULARES DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL UNICAMENTE PUEDEN LOGRAR SU REAL EFECTIVIDAD ACTUANDO COLECTIVAMENTE A TRAVES DE ORGANIZACIONES QUE EJERZAN FACULTADES DE MEDIACION O GESTION DE LOS DERECHOS MENCIONADOS.
POR ELLO, TENIENDO EN CUENTA LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL VIGENTE, LA EVOLUCION DEL DERECHO COMPARADO Y LA EXPERIENCIA ACUMULADA SOBRE LA MATERIA, LA LEY ESTABLECE DETERMINADOS DERECHOS Y OBLIGACIONES PARA LAS ENTIDADES QUE PRETENDAN DEDICARSE A LA GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL.
LOS REQUISITOS Y OBLIGACIONES ESTABLECIDOS, ASI COMO LAS FACULTADES DE AUTORIZACION Y VIGILANCIA SOBRE ESTAS ENTIDADES QUE LA LEY ATRIBUYE AL MINISTERIO DE CULTURA, TIENEN COMO FINALIDAD GARANTIZAR LA EFICACIA EN LA ADMINISTRACION DE LOS DERECHOS ENCOMENDADOS. EN PARTICULAR, SE PRETENDE ESTABLECER LOS MEDIOS DE CONTROL POR PARTE DE LOS TITULARES DE LOS DERECHOS COMPRENDIDOS EN LA GESTION DE LA ENTIDAD Y, ASIMISMO, FAVORECER LA DIFUSION DE LAS OBRAS Y LA EXPLOTACION DE LOS DERECHOS GESTIONADOS. CON ESTA FINALIDAD, LA LEY RECONOCE EL DERECHO DE LOS USUARIOS DE UTILIZAR LAS OBRAS EN CONDICIONES RAZONABLES Y PROMUEVE LA SOLUCION DE LOS CONFLICTOS QUE PUEDAN PLANTEARSE MEDIANTE LA INTERVENCION, EN SU CASO, DE LA COMISION ARBITRAL DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL QUE, A TAL EFECTO, SE CREA EN EL SENO DEL MINISTERIO DE CULTURA.
POR ULTIMO, EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY SE FIJA DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS DEL CODIGO CIVIL, EL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD Y LOS PRINCIPIOS MARCADOS POR LOS CONVENIOS INTERNACIONALES EN LOS QUE ESPAÑA ES PARTE.
EN DEFINITIVA, MEDIANTE EL CONJUNTO DE INSTITUCIONES ANALIZADAS, QUE SUPONEN UNA PROFUNDA MODERNIZACION DEL REGIMEN JURIDICO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, LA PRESENTE LEY SE PROPONE DAR ADECUADA SATISFACCION A LA DEMANDA DE NUESTRA SOCIEDAD DE OTORGAR EL DEBIDO RECONOCIMIENTO Y PROTECCION DE LOS DERECHOS DE QUIENES A TRAVES DE LAS OBRAS DE CREACION CONTRIBUYEN TAN DESTACADAMENTE A LAFORMACION Y DESARROLLO DE LA CULTURA Y DE LA CIENCIA PARA BENEFICIO Y DISFRUTE DE TODOS LOS CIUDADANOS.
LIBRO PRIMERO
DERECHOS DE AUTOR
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
LA PROPIEDAD INTELECTUAL DE UNA OBRA LITERARIA, ARTISTICA O CIENTIFICA CORRESPONDE AL AUTOR POR EL SOLO HECHO DE SU CREACION.
ARTICULO 2
LA PROPIEDAD INTELECTUAL ESTA INTEGRADA POR DERECHOS DE CARACTER PERSONAL Y PATRIMONIAL, QUE ATRIBUYEN AL AUTOR LA PLENA DISPOSICION Y EL DERECHO EXCLUSIVO A LA EXPLOTACION DE LA OBRA, SIN MAS LIMITACIONES QUE LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY.
ARTICULO 3
LOS DERECHOS DE AUTOR SON INDEPENDIENTES Y COMPATIBLES CON:
1. LA PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS QUE TENGAN POR OBJETO LA COSA MATERIAL A LA QUE ESTA INCORPORADA LA CREACION INTELECTUAL.
2. LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL QUE PUEDAN EXISTIR SOBRE LA OBRA.
3. LOS OTROS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RECONOCIDOS EN EL LIBRO II DE LA PRESENTE LEY.
ARTICULO 4
A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY SE ENTIENDE POR DIVULGACION DE UNA OBRA TODA EXPRESION DE LA MISMA QUE, CON EL CONSENTIMIENTO DEL AUTOR, LA HAGA ACCESIBLE POR PRIMERA VEZ AL PUBLICO EN CUALQUIER FORMA; Y POR PUBLICACION, LA DIVULGACION QUE SE REALICE MEDIANTE LA PUESTA A DISPOSICION DEL PUBLICO DE UN NUMERO DE EJEMPLARES DE LA OBRA QUE SATISFAGA RAZONABLEMENTE SUS NECESIDADES ESTIMADAS DE ACUERDO CON LA NATURALEZA Y FINALIDAD DE LA MISMA.
TITULO II
SUJETO, OBJETO Y CONTENIDO
CAPITULO PRIMERO
SUJETO
ARTICULO 5
1. SE CONSIDERA AUTOR A LA PERSONA NATURAL QUE CREA ALGUNA OBRA LITERARIA, ARTISTICA O CIENTIFICA.
2. NO OBSTANTE, DE LA PROTECCION QUE ESTA LEY CONCEDE AL AUTOR SE PODRAN BENEFICIAR PERSONAS JURIDICAS EN LOS CASOS EXPRESAMENTE PREVISTOS EN ELLA.
ARTICULO 6
1. SE PRESUMIRA AUTOR, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, A QUIEN APAREZCA COMO TAL EN LA OBRA, MEDIANTE SU NOMBRE, FIRMA O SIGNO QUE LO IDENTIFIQUE.
2. CUANDO LA OBRA SE DIVULGE EN FORMA ANONIMA O BAJO SEUDONIMO O SIGNO, EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL CORRESPONDERA A LA PERSONA NATURAL O JURIDICA QUE LA SAQUE A LA LUZ CON EL CONSENTIMIENTO DEL AUTOR, MIENTRAS ESTE NO REVELE SU IDENTIDAD.
ARTICULO 7
1. LOS DERECHOS SOBRE UNA OBRA QUE SEA RESULTADO UNITARIO DE LA COLABORACION DE VARIOS AUTORES CORRESPONDEN A TODOS ELLOS.
2. PARA DIVULGAR Y MODIFICAR LA OBRA SE REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS COAUTORES. EN DEFECTO DE ACUERDO, EL JUEZ RESOLVERA.
UNA VEZ DIVULGADA LA OBRA, NINGUN COAUTOR PUEDE REHUSAR INJUSTIFICADAMENTE SU CONSENTIMIENTO PARA SU EXPLOTACION EN LA FORMA EN QUE SE DIVULGO.
3. A RESERVA DE LO PACTADO ENTRE LOS COAUTORES DE LA OBRA EN COLABORACION, ESTOS PODRAN EXPLOTAR SEPARADAMENTE SUS APORTACIONES, SALVO QUE CAUSEN PERJUICIO A LA EXPLOTACION COMUN.
4. LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL SOBRE UNA OBRA EN COLABORACION CORRESPONDEN A TODOS LOS AUTORES EN LA PROPORCION QUE ELLOS DETERMINEN. EN LO NO PREVISTO EN ESTA LEY SE APLICARAN A ESTAS OBRAS LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL CODIGO CIVIL PARA LA COMUNIDAD DE BIENES.
ARTICULO 8
SE CONSIDERA OBRA COLECTIVA LA CREADA POR LA INICIATIVA Y BAJO LA COORDINACION DE UNA PERSONA NATURAL O JURIDICA QUE LA EDITA Y PUBLICA BAJO SU NOMBRE Y ESTA CONSTITUIDA POR LA REUNION DE APORTACIONES DE DIFERENTES AUTORES CUYA CONTRIBUCION PERSONAL SE FUNDE EN UNA CREACION UNICA Y AUTONOMA, PARA LA CUAL HAYA SIDO CONCEBIDA SIN QUE SEA POSIBLE ATRIBUIR SEPARADAMENTE A CUALQUIERA DE ELLOS UN DERECHO SOBRE EL CONJUNTO DE LA OBRA REALIZADA.
SALVO PACTO EN CONTRARIO, LOS DERECHOS SOBRE LA OBRA COLECTIVA CORRESPONDERAN A LA PERSONA QUE LA EDITE Y DIVULGUE BAJO SU NOMBRE.
ARTICULO 9
1. SE CONSIDERARA OBRA COMPUESTA LA OBRA NUEVA QUE INCORPORE UNA OBRA PREEXISTENTE SIN LA COLABORACION DEL AUTOR DE ESTA ULTIMA; SIN PERJUICIO DE LOS DERECHOS QUE A ESTE CORRESPONDAN Y DE SU NECESARIA AUTORIZACION.
2. SE CONSIDERARA OBRA INDEPENDIENTE LA QUE CONSTITUYA CREACION AUTONOMA, AUNQUE SE PUBLIQUE CONJUNTAMENTE CON OTRAS.
CAPITULO II
OBJETO
ARTICULO 10
1. SON OBJETO DE PROPIEDAD INTELECTUAL TODAS LAS CREACIONES ORIGINALES LITERARIAS, ARTISTICAS O CIENTIFICAS EXPRESADAS POR CUALQUIER MEDIO O SOPORTE, TANGIBLE O INTANGIBLE, ACTUALMENTE CONOCIDO O QUE SE INVENTE EN EL FUTURO, COMPRENDIENDOSE ENTRE ELLAS:
A) LOS LIBROS, FOLLETOS, IMPRESOS, EPISTOLARIOS, ESCRITOS, DISCURSOS Y ALOCUCIONES, CONFERENCIAS, INFORMES FORENSES, EXPLICACIONES DE CATEDRA Y CUALESQUIERA OTRAS OBRAS DE LA MISMA NATURALEZA.
B) LAS COMPOSICIONES MUSICALES, CON O SIN LETRA.
C) LAS OBRAS DRAMATICAS Y DRAMATICO-MUSICALES, LAS COREOGRAFIAS, LAS PANTOMIMAS Y, EN GENERAL, LAS OBRAS TEATRALES.
D) LAS OBRAS CINEMATOGRAFICAS Y CUALESQUIERA OTRAS OBRAS AUDIOVISUALES.
E) LAS ESCULTURAS Y LAS OBRAS DE PINTURA, DIBUJO, GRABADO, LITOGRAFIA, Y LAS HISTORIETAS GRAFICAS, TEBEOS O COMIA, ASI COMO SUS ENSAYOS O BOCETOS Y LAS DEMAS OBRAS PLASTICAS, SEAN O NO APLICADAS.
F) LOS PROYECTOS, PLANOS, MAQUETAS Y DISEÑOS DE OBRAS ARQUITECTONICAS Y DE INGENIERIA.
G) LOS GRAFICOS, MAPAS Y DISEÑOS RELATIVOS A LA TOPOGRAFIA, LA GEOGRAFIA Y, EN GENERAL, A LA CIENCIA.
H) LAS OBRAS FOTOGRAFICAS Y LAS EXPRESADAS POR PROCEDIMIENTO ANALOGO A LA FOTOGRAFIA.
I) LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR.
2. EL TITULO DE UNA OBRA, CUANDO SEA ORIGINAL, QUEDARA PROTEGIDO COMO PARTE DE ELLA.
ARTICULO 11
SIN PERJUICIO DE LOS DERECHOS DE AUTOR SOBRE LA OBRA ORIGINAL, TAMBIEN SON OBJETO DE PROPIEDAD INTELECTUAL:
1. LAS TRADUCCIONES Y ADAPTACIONES.
2. LAS REVISIONES, ACTUALIZACIONES Y ANOTACIONES.
3. LOS COMPENDIOS, RESUMENES Y EXTRACTOS.
4. LOS ARREGLOS MUSICALES.
5. CUALESQUIERA TRANSFORMACIONES DE UNA OBRA LITERARIA, ARTISTICA O CIENTIFICA.
ARTICULO 12
TAMBIEN SON OBJETO DE PROPIEDAD INTELECTUAL, EN LOS TERMINOS DE LA PRESENTE LEY, LAS COLECCIONES DE OBRAS AJENAS, COMO LAS ANTOLOGIAS, Y LAS DE OTROS ELEMENTOS O DATOS QUE POR LA SELECCION O DISPOSICION DE LAS MATERIAS CONSTITUYAN CREACIONES INTELECTUALES, SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DE LOS DERECHOS DE LOS AUTORES DE LAS OBRAS ORIGINALES.
ARTICULO 13
NO SON OBJETO DE PROPIEDAD INTELECTUAL LAS DISPOSICIONES LEGALES O REGLAMENTARIAS Y SUS CORRESPONDIENTES PROYECTOS, LAS RESOLUCIONES DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES Y LOS ACTOS, ACUERDOS, DELIBERACIONES Y DICTAMENES DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS, ASI COMO LAS TRADUCCIONES OFICIALES DE TODOS LOS TEXTOS ANTERIORES.
CAPITULO III
CONTENIDO
SECCION 1. DERECHO MORAL
ARTICULO 14
CORRESPONDEN AL AUTOR LOS SIGUIENTES DERECHOS IRRENUNCIABLES E INALIENABLES:
1. DECIDIR SI SU OBRA HA DE SER DIVULGADA Y EN QUE FORMA.
2. DETERMINAR SI TAL DIVULGACION HA DE HACERSE CON SU NOMBRE, BAJO SEUDONIMO O SIGNO, O ANONIMAMENTE.
3. EXIGIR EL RECONOCIMIENTO DE SU CONDICION DE AUTOR DE LA OBRA.
4. EXIGIR EL RESPETO A LA INTEGRIDAD DE LA OBRA E IMPEDIR CUALQUIER DEFORMACION, MODIFICACION, ALTERACION, O ATENTADO CONTRA ELLA QUE SUPONGA PERJUICIO A SUS LEGITIMOS INTERESES O MENOSCABO A SU REPUTACION.
5. MODIFICAR LA OBRA RESPETANDO LOS DERECHOS ADQUIRIDOS POR TERCEROS Y LAS EXIGENCIAS DE PROTECCION DE BIENES DE INTERES CULTURAL.
6. RETIRAR LA OBRA DEL COMERCIO, POR CAMBIO DE SUS CONVICCIONES INTELECTUALES O MORALES, PREVIA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS A LOS TITULARES DE DERECHOS DE EXPLOTACION.
SI, POSTERIORMENTE, EL AUTOR DECIDE REEMPRENDER LA EXPLOTACION DE SU OBRA DEBERA OFRECER PREFERENTEMENTE LOS CORRESPONDIENTES DERECHOS AL ANTERIOR TITULAR DE LOS MISMOS Y EN CONDICIONES RAZONABLEMENTE SIMILARES A LAS ORIGINARIAS.
7. ACCEDER AL EJEMPLAR UNICO O RARO DE LA OBRA, CUANDO SE HALLE EN PODER DE OTRO, A FIN DE EJERCITAR EL DERECHO DE DIVULGACION O CUALQUIER OTRO QUE LE CORRESPONDA.
ESTE DERECHO NO PERMITIRA EXIGIR EL DESPLAZAMIENTO DE LA OBRA Y EL ACCESO A LA MISMA SE LLEVARA A EFECTO EN EL LUGAR Y FORMA QUE OCASIONEN MENOS INCOMODIDADES AL POSEEDOR, AL QUE SE INDEMNIZARA, EN SU CASO, POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE LE IRROGUEN.
ARTICULO 15
1. AL FALLECIMIENTO DEL AUTOR, EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS MENCIONADOS EN LOS NUMEROS 3. Y DEL ARTICULO ANTERIOR CORRESPONDE, SIN LIMITE DE TIEMPO, A LA PERSONA FISICA O JURIDICA A LA QUE EL AUTOR SE LO HAYA CONFIADO EXPRESAMENTE POR DISPOSICION DE ULTIMA VOLUNTAD. EN SU DEFECTO, EL EJERCICIO DE ESTOS DERECHOS CORRESPONDERA A LOS HEREDEROS.
2. LAS MISMAS PERSONAS SEÑALADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR Y EN EL MISMO ORDEN QUE EN EL SE INDICA, PODRAN EJERCER EL DERECHO PREVISTO EN EL NUMERO 1. DEL ARTICULO 14, EN RELACION CON LA OBRA NO DIVULGADA EN VIDA DE SU AUTOR Y DURANTE UN PLAZO DE SESENTA AÑOS DESDE SU MUERTE O DECLARACION DE FALLECIMIENTO, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 40.
ARTICULO 16
SIEMPRE QUE NO EXISTAN LAS PERSONAS MENCIONADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR, O SE IGNORE SU PARADERO, EL ESTADO, LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, LAS CORPORACIONES LOCALES Y LAS INSTITUCIONES PUBLICAS DE CARACTER CULTURAL ESTARAN LEGITIMADOS PARA EJERCER LOS DERECHOS PREVISTOS EN EL MISMO.
SECCION 2. DERECHOS DE EXPLOTACION
ARTICULO 17
CORRESPONDE AL AUTOR EL EJERCICIO EXCLUSIVO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACION DE SU OBRA EN CUALQUIER FORMA Y, EN ESPECIAL, LOS DERECHOS DE REPRODUCCION, DISTRIBUCION, COMUNICACION PUBLICA Y TRANSFORMACION, QUE NO PODRAN SER REALIZADAS SIN SU AUTORIZACION, SALVO EN LOS CASOS PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY.
ARTICULO 18
SE ENTIENDE POR REPRODUCCION LA FIJACION DE LA OBRA EN UN MEDIO QUE PERMITA SU COMUNICACION Y LA OBTENCION DE COPIAS DE TODA O PARTE DE ELLA.
ARTICULO 19
SE ENTIENDE POR DISTRIBUCION LA PUESTA A DISPOSICION DEL PUBLICO DEL ORIGINAL O COPIAS DE LA OBRA MEDIANTE SU VENTA, ALQUILER, PRESTAMO O DE CUALQUIER OTRA FORMA.
CUANDO LA DISTRIBUCION SE EFECTUE MEDIANTE VENTA, ESTE DERECHO SE EXTINGUE A PARTIR DE LA PRIMERA.
ARTICULO 20
1. SE ENTENDERA POR COMUNICACION PUBLICA TODO ACTO POR EL CUAL UNA PLURALIDAD DE PERSONAS PUEDA TENER ACCESO A LA OBRA SIN PREVIA DISTRIBUCION DE EJEMPLARES A CADA UNA DE ELLAS.
NO SE CONSIDERARA PUBLICA LA COMUNICACION CUANDO SE CELEBRE DENTRO DE UN AMBITO ESTRICTAMENTE DOMESTICO QUE NO ESTE INTEGRADO O CONECTADO A UNA RED DE DIFUSION DE CUALQUIER TIPO.
2. ESPECIALMENTE, SON ACTOS DE COMUNICACION PUBLICA:
A) LAS REPRESENTACIONES ESCENICAS, RECITACIONES, DISERTACIONES Y EJECUCIONES PUBLICAS DE LAS OBRAS DRAMATICAS, DRAMATICO-MUSICALES, LITERARIAS Y MUSICALES MEDIANTE CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO.
B) LA PROYECCION O EXHIBICION PUBLICA DE LAS OBRAS CINEMATOGRAFICAS Y DE LAS DEMAS AUDIOVISUALES.
C) LA EMISION DE CUALESQUIERA OBRAS POR RADIODIFUSION O POR CUALQUIER OTRO MEDIO QUE SIRVA PARA LA DIFUSION INALAMBRICA DE SIGNOS, SONIDOS O IMAGENES.
EL CONCEPTO DE EMISION COMPRENDE LA PRODUCCION DE SEÑALES DESDE UNA ESTACION TERRESTRE HACIA UN SATELITE DE RADIODIFUSION O DE TELECOMUNICACION.
D) LA TRANSMISION DE CUALESQUIERA OBRAS AL PUBLICO POR HILO, CABLE, FIBRA OPTICA U OTRO PROCEDIMIENTO ANALOGO, SEA O NO MEDIANTE ABONO.
E) LA RETRANSMISION, POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS CITADOS EN LOS APARTADOS ANTERIORES Y POR ENTIDAD EMISORA DISTINTA DE LA DE ORIGEN, DE LA OBRA RADIODIFUNDIDA O TELEVISADA. F) LA EMISION O TRANSMISION, EN LUGAR ACCESIBLE AL PUBLICO MEDIANTE CUALQUIER INSTRUMENTO IDONEO, DE LA OBRA DIFUNDIDA POR RADIO O TELEVISION.
G) LA EXPOSICION PUBLICA DE OBRAS DE ARTE O SUS REPRODUCCIONES.
H) EL ACCESO PUBLICO A BASES DE DATOS DE ORDENADOR POR MEDIO DE TELECOMUNICACION, CUANDO ESTAS INCORPOREN O CONSTITUYAN OBRAS PROTEGIDAS.
ARTICULO 21
1. LA TRANSFORMACION DE LA OBRA COMPRENDE SU TRADUCCION, ADAPTACION Y CUALQUIER OTRA MODIFICACION EN SU FORMA DE LA QUE SE DERIVE UNA OBRA DIFERENTE.
2. LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LA OBRA RESULTANTE DE LA TRANSFORMACION CORRESPONDERAN AL AUTOR DE ESTA ULTIMA, SIN PERJUICIO DE LOS DERECHOS DEL AUTOR DE LA OBRA PREEXISTENTE.
ARTICULO 22
LA CESION DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACION SOBRE SUS OBRAS NO IMPEDIRA AL AUTOR PUBLICARLAS REUNIDAS EN COLECCION ESCOGIDA O COMPLETA.
ARTICULO 23
LOS DERECHOS DE EXPLOTACION REGULADOS EN ESTA SECCION SON INDEPENDIENTES ENTRE SI.
SECCION 3. OTROS DERECHOS
ARTICULO 24
1. EN CASO DE REVENTA DE OBRAS DE ARTES PLASTICAS EFECTUADA EN PUBLICA SUBASTA, EN ESTABLECIMIENTO MERCANTIL O CON LA INTERVENCION DE UN COMERCIANTE O AGENTE COMERCIAL, EL AUTOR TENDRA DERECHO A EXIGIR DEL VENDEDOR UNA PARTICIPACION DE UN 2 POR 100 DEL PRECIO DE ENAJENACION, SI ESTE FUERE SUPERIOR A LA CANTIDAD QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA.
LAS OBRAS DE ARTES APLICADAS NO SE BENEFICIARAN DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR.
2. LOS SUBASTADORES, COMERCIANTES Y AGENTES QUE INTERVENGAN EN LA REVENTA DEBERAN COMUNICARLA AL AUTOR DIRECTAMENTE O POR MEDIO DE LA CORRESPONDIENTE ENTIDAD DE GESTION EN EL PLAZO DE DOS MESES Y FACILITARLE LA INFORMACION NECESARIA PARA LA LIQUIDACION DE SU DERECHO. ASIMISMO, RETENDRAN DEL PRECIO DE VENTA EL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE Y LO PONDRAN A DISPOSICION DEL AUTOR.
LA ACCION PARA RECLAMAR LA CITADA PARTICIPACION PRESCRIBIRA A LOS TRES AÑOS DE LA FECHA DE NOTIFICACION DE LA REVENTA.
3. ESTE DERECHO ES IRRENUNCIABLE E INTRANSMISIBLE.
ARTICULO 25 1. LOS AUTORES DE OBRAS PUBLICADAS EN FORMA DE LIBRO, FONOGRAMA O EN CUALQUIER OTRO SOPORTE SONORO O VISUAL, JUNTAMENTE CON LOS EDITORES O PRODUCTORES DE DICHAS OBRAS Y CON LOS ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES, CUYAS ACTUACIONES SE HALLEN FIJADAS EN LAS MISMAS, TENDRAN DERECHO A PARTICIPAR EN UNA REMUNERACION COMPENSATORIA POR LAS REPRODUCCIONES DE TALES OBRAS, EFECTUADAS EXCLUSIVAMENTE PARA USO PERSONAL POR MEDIO DE APARATOS TECNICOS NO TIPOGRAFICOS.
2. DICHA REMUNERACION SE EXIGIRA DE LOS FABRICANTES O IMPORTADORES DE EQUIPOS Y MATERIALES DESTINADOS A SU DISTRIBUCION COMERCIAL EN ESPAÑA, QUE PERMITAN LA REPRODUCCION DE OBRAS PARA LOS FINES SEÑALADOS EN EL APARTADO ANTERIOR.
3. EL GOBIERNO ESTABLECERA REGLAMENTARIAMENTE EL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LOS EQUIPOS Y MATERIALES SUJETOS, EL IMPORTE, EL SISTEMA DE RECAUDACION Y LA DISTRIBUCION DE LA REMUNERACION. ESTOS DERECHOS SE HARAN EFECTIVOS A TRAVES DE LAS CORRESPONDIENTES ENTIDADES DE GESTION.
TITULO III
DURACION Y LIMITES
CAPITULO PRIMERO
DURACION
ARTICULO 26
LOS DERECHOS DE EXPLOTACION DE LA OBRA DURARAN TODA LA VIDA DEL AUTOR Y SESENTA AÑOS DESPUES DE SU MUERTE O DECLARACION DE FALLECIMIENTO.
ARTICULO 27
1. LOS DERECHOS DE EXPLOTACION DE LA OBRA DIVULGADA DESPUES DE LA MUERTE DEL AUTOR DURARAN SESENTA AÑOS DESDE LA FECHA DE SU DIVULGACION, SIEMPRE QUE ESTA TENGA LUGAR EN LOS SESENTA AÑOS SIGUIENTES A SU MUERTE.
2. EN LAS OBRAS SEUDONIMAS O ANONIMAS, LOS DERECHOS DE EXPLOTACION DURARAN SESENTA AÑOS DESDE SU DIVULGACION, SALVO QUE ANTES DE CUMPLIRSE ESTE PLAZO FUERA CONOCIDO EL AUTOR, EN CUYO CASO SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL ARTICULO PRECEDENTE.
NO OBSTANTE, SI PASADOS SESENTA AÑOS DESDE SU DIVULGACION EL AUTOR REVELARA SU IDENTIDAD DE MODO FEHACIENTE, DURANTE SU VIUDA O POR TESTAMENTO, SE APLICARA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, SIN PERJUICIO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS AL AMPARO DEL PARRAFO QUE ANTECEDE.
ARTICULO 28
1. EN LA OBRA REALIZADA EN COLABORACION POR VARIOS AUTORES, EL PLAZO DE DURACION DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACION SE COMPUTARA DESDE LA MUERTE DEL ULTIMO COAUTOR.
2. LA DURACION DE LOS CITADOS DERECHOS SOBRE LA OBRA COLECTIVA SERA DE SESENTA AÑOS A CONTAR DESDE SU DIVULGACION.
3. LA PUBLICACION CONJUNTA DE VARIAS APORTACIONES, QUE NO CONSTITUYAN CREACION UNITARIA AUNQUE GUARDEN ENTRE SI ALGUNA RELACION, SE REGIRA, EN CUANTO A LA DURACION DE LOS RESPECTIVOS DERECHOS DE SUS AUTORES, POR LO ESTABLECIDO CON CARACTER GENERAL EN EL ARTICULO 26.
ARTICULO 29
1. EN EL CASO DE UNA OBRA PUBLICADA POR PARTES, VOLUMENES O ENTREGAS, QUE NO SEAN INDEPENDIENTES, EL PLAZO DE PROTECCION DE LA OBRA SE CONTARA DESDE LA PUBLICACION DEL ULTIMO DE AQUELLOS.
2. A ESTOS EFECTOS LOS APENDICES, ANUARIOS Y OTROS COMPLEMENTOS DE UNA OBRA SE CONSIDERARAN INDEPENDIENTES DE ESTA.
ARTICULO 30
LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN ESTE CAPITULO SE COMPUTARAN DESDE EL DIA PRIMERO DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE AL DE LA MUERTE O DECLARACION DE FALLECIMIENTO DEL AUTOR O AL DE LA DIVULGACION O PUBLICACION DE LA OBRA, SEGUN PROCEDA.
CAPITULO II
LIMITES
ARTICULO 31
LAS OBRAS YA DIVULGADAS PODRAN REPRODUCIRSE SIN AUTORIZACION DEL AUTOR EN LOS SIGUIENTES CASOS:
1. COMO CONSECUENCIA O PARA CONSTANCIA EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO.
2. PARA USO PRIVADO DEL COPISTA Y SIEMPRE QUE LA COPIA NO SEA OBJETO DE UTILIZACION COLECTIVA NI LUCRATIVA.
3. PARA USO PRIVADO DE INVIDENTES, SIEMPRE QUE LA REPRODUCCION SE EFECTUE MEDIANTE EL SISTEMA BRAILLE U OTRO PROCEDIMIENTO ESPECIFICO Y QUE LAS COPIAS NO SEAN OBJETO DE UTILIZACION LUCRATIVA.
ARTICULO 32
ES LICITA LA INCLUSION EN UNA OBRA PROPIA DE FRAGMENTOS DE OTRAS AJENAS DE NATURALEZA ESCRITA, SONORA O AUDIOVISUAL, ASI COMO LA DE OBRAS AISLADAS DE CARACTER PLASTICO, FOTOGRAFICO, FIGURATIVO O ANALOGO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE OBRAS YA DIVULGADAS Y SU INCLUSION SE REALICE A TITULO DE CITA O PARA SU ANALISIS, COMENTARIO O JUICIO CRITICO. TAL UTILIZACION SOLO PODRA REALIZARSE CON FINES DOCENTES O DE INVESTIGACION, EN LA MEDIDA JUSTIFICADA POR EL FIN DE ESA INCORPORACION E INDICANDO LA FUENTE Y EL NOMBRE DEL AUTOR DE LA OBRA UTILIZADA.
LAS RECOPILACIONES PERIODICAS EFECTUADAS EN FORMA DE RESEÑAS O REVISTAS DE PRENSA TENDRAN LA CONSIDERACION DE CITAS.
ARTICULO 33
1. LOS TRABAJOS Y ARTICULOS SOBRE TEMAS DE ACTUALIDAD DIFUNDIDOS POR LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL PODRAN SER REPRODUCIDOS, DISTRIBUIDOS Y COMUNICADOS PUBLICAMENTE POR CUALESQUIERA OTROS DE LA MISMA CLASE, CITANDO LA FUENTE Y EL AUTOR SI EL TRABAJO APARECIO CON FIRMA Y SIEMPRE QUE NO SE HUBIESE HECHO CONSTAR EN ORIGEN LA RESERVA DE DERECHOS. TODO ELLO SIN PERJUICIO DEL DERECHO DEL AUTOR A PERCIBIR LA REMUNERACION ACORDADA O, EN DEFECTO DE ACUERDO, LA QUE SE ESTIME EQUITATIVA.
CUANDO SE TRATE DE COLABORACIONES LITERARIAS SERA NECESARIA, EN TODO CASO, LA OPORTUNA AUTORIZACION DEL AUTOR.
2. IGUALMENTE SE PODRAN REPRODUCIR, DISTRIBUIR Y COMUNICAR LAS CONFERENCIAS, ALOCUCIONES, INFORMES ANTE LOS TRIBUNALES Y OTRAS OBRAS DEL MISMO CARACTER QUE SE HAYAN PRONUNCIADO EN PUBLICO, SIEMPRE QUE ESAS UTILIZACIONES SE REALICEN CON EL EXCLUSIVO FIN DE INFORMAR SOBRE LA ACTUALIDAD. ESTA ULTIMA CONDICION NO SERA DE APLICACION A LOS DISCURSOS PRONUNCIADOS EN SESIONES PARLAMENTARIAS O DE CORPORACIONES PUBLICAS. EN CUALQUIER CASO, QUEDA RESERVADO AL AUTOR EL DERECHO A PUBLICAR EN COLECCION TALES OBRAS.
ARTICULO 34
CUALQUIER OBRA SUSCEPTIBLE DE SER VISTA U OIDA CON OCASION DE INFORMACIONES SOBRE ACONTECIMIENTOS DE LA ACTUALIDAD PUEDE SER REPRODUCIDA, DISTRIBUIDA Y COMUNICADA PUBLICAMENTE, SI BIEN SOLO EN LA MEDIDA QUE LO JUSTIFIQUE DICHA FINALIDAD INFORMATIVA.
ARTICULO 35
LAS OBRAS SITUADAS PERMANENTEMENTE EN PARQUES, CALLES, PLAZAS U OTRAS VIAS PUBLICAS PUEDEN SER REPRODUCIDAS, DISTRIBUIDAS Y COMUNICADAS LIBREMENTE POR MEDIO DE PINTURAS, DIBUJOS, FOTOGRAFIAS Y PROCEDIMIENTOS AUDIOVISUALES.
ARTICULO 36
1. LA AUTORIZACION PARA EMITIR UNA OBRA COMPRENDE LA TRANSMISION POR CABLE DE LA EMISION, CUANDO ESTA SE REALICE SIMULTANEA E INTEGRAMENTE POR LA ENTIDAD DE ORIGEN Y SIN EXCEDER LA ZONA GEOGRAFICA PREVISTA EN DICHA AUTORIZACION.
2. ASIMISMO, LA REFERIDA AUTORIZACION COMPRENDE SU INCORPORACION A UN PROGRAMA DIRIGIDO HACIA UN SATELITE QUE PERMITA LA RECEPCION DE ESTA OBRA A TRAVES DE ENTIDAD DISTINTA DE LA DE ORIGEN, CUANDO EL AUTOR O SU DERECHOHABIENTE HAYA AUTORIZADO A ESTA ULTIMA ENTIDAD PARA COMUNICAR LA OBRA AL PUBLICO, EN CUYO CASO, ADEMAS, LA EMISORA DE ORIGEN QUEDARA EXENTA DEL PAGO DE TODA REMUNERACION.
3. LA CESION DEL DERECHO DE COMUNICACION PUBLICA DE UNA OBRA, CUANDO ESTA SE REALIZA A TRAVES DE LA RADIODIFUSION, FACULTARA A LA ENTIDAD RADIODIFUSORA PARA REGISTRAR LA MISMA POR SUS PROPIOS MEDIOS Y PARA SUS PROPIAS EMISORAS INALAMBRICAS, AL OBJETO DE REALIZAR, POR UNA SOLA VEZ, LA COMUNICACION PUBLICA AUTORIZADA. PARA NUEVAS DIFUSIONES DE LA OBRA ASI REGISTRADA SERA
NECESARIA LA CESION DEL DERECHO DE REPRODUCCION Y DE COMUNICACION PUBLICA.
ARTICULO 37
LOS TITULARES DE LOS DERECHOS DE AUTOR NO PODRAN OPONERSE A LAS REPRODUCCIONES DE LAS OBRAS, CUANDO AQUELLAS SE REALICEN SIN FINALIDAD LUCRATIVA POR LOS MUSEOS, BIBLIOTECAS, FONOTECAS, FILMOTECAS, HEMEROTECAS O ARCHIVOS, DE TITULARIDAD PUBLICA O INTEGRADAS EN INSTITUCIONES DE CARACTER CULTURAL O CIENTIFICO Y LA REPRODUCCION SE REALICE EXCLUSIVAMENTE PARA FINES DE INVESTIGACION.
ARTICULO 38
LA EJECUCION DE OBRAS MUSICALES EN EL CURSO DE ACTOS OFICIALES DEL ESTADO, DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y CEREMONIAS RELIGIOSAS NO REQUERIRA AUTORIZACION DE LOS TITULARES DE LOS DERECHOS, SIEMPRE QUE EL PUBLICO PUEDA ASISTIR A ELLAS GRATUITAMENTE Y LOS ARTISTAS QUE EN LAS MISMAS INTERVENGAN NO PERCIBAN REMUNERACION ESPECIFICA POR SU INTERPRETACION O EJECUCION EN DICHOS ACTOS.
ARTICULO 39
NO SERA CONSIDERADA TRANSFORMACION QUE EXIJA CONSENTIMIENTO DEL AUTOR LA PARODIA DE LA OBRA DIVULGADA, MIENTRAS NO IMPLIQUE RIESGO DE CONFUSION CON LA MISMA NI SE INFIERA UN DAÑO A LA OBRA ORIGINAL O A SU AUTOR.
ARTICULO 40
SI A LA MUERTE O DECLARACION DEL FALLECIMIENTO DEL AUTOR, SUS DERECHOHABIENTES EJERCIESEN SU DERECHO A LA NO DIVULGACION DE LA OBRA, EN CONDICIONES QUE VULNEREN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCION EL JUEZ PODRA ORDENAR LAS MEDIDAS ADECUADAS A PETICION DEL ESTADO,LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, LAS CORPORACIONES LOCALES, LAS INSTITUCIONES PUBLICASDE CARACTER CULTURAL O DE CUALQUIER OTRA PERSONA QUE TENGA UN INTERES LEGITIMO.
TITULO IV
DOMINIO PUBLICO
ARTICULO 41
LA EXTINCION DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACION DE LAS OBRAS DETERMINARA SU PASO AL DOMINIO PUBLICO.
LAS OBRAS DE DOMINIO PUBLICO PODRAN SER UTILIZADAS POR CUALQUIERA, SIEMPRE QUE SE RESPETE LA AUTORIA Y LA INTEGRIDAD DE LA OBRA, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LOS MUMEROS TERCERO Y CUARTO DEL ARTICULO 14.
TITULO V
TRANSMISION DE LOS DERECHOS
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 42
LOS DERECHOS DE EXPLOTACION DE LA OBRA SE TRANSMITEN,
ARTICULO 43
1. LOS DERECHOS DE EXPLOTACION DE LA OBRA PUEDEN TRANSMITIRSE POR ACTOS
2. LA FALTA DE MENCION DEL TIEMPO LIMITA LA TRANSMISION A CINCO AÑOS Y LA DEL AMBITO TERRITORIAL AL PAIS EN EL QUE SE REALICE LA CESION. SI NO SE EXPRESAN ESPECIFICAMENTE Y DE MODO CONCRETO LAS MODALIDADES DE EXPLOTACION DE LA OBRA, LA CESION QUEDARA LIMITADA A AQUELLA QUE SE DEDUZCA NECESARIAMENTE DEL PROPIO CONTRATO Y SEA INDISPENSABLE PARA CUMPLIR LA FINALIDAD DEL MISMO.
3. SERA NULA LA CESION DE DERECHOS DE EXPLOTACION RESPECTO DEL CONJUNTO DE LAS OBRAS QUE PUEDA CREAR EL AUTOR EN EL FUTURO.
4. SERAN NULAS LAS ESTIPULACIONES POR LAS QUE EL AUTOR SE COMPROMETA A NO CREAR ALGUNA OBRA EN EL FUTURO.
5. LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACION NO ALCANZA A LAS MODALIDADES DE UTILIZACION O MEDIOS DE DIFUSION INEXISTENTES O DESCONOCIDOS AL TIEMPO DE LA CESION.
ARTICULO 44
LOS AUTORES MENORES DE DIECIOCHO AÑOS Y MAYORES DE DIECISEIS, QUE VIVAN DE FORMA INDEPENDIENTE CON CONSENTIMIENTO DE SUS PADRES O TUTORES O CON AUTORIZACION DE LA PERSONA O INSTITUCION QUE LOS TENGAN A SU CARGO, TIENEN PLENA CAPACIDAD PARA CEDER DERECHOS DE EXPLOTACION.
ARTICULO 45
TODA CESION DEBERA FORMALIZARSE POR ESCRITO. SI, PREVIO REQUERIMIENTO FEHACIENTE, EL CESIONARIO INCUMPLIERE ESTA EXIGENCIA, EL AUTOR PODRA OPTAR POR LA RESOLUCION DEL CONTRATO.
ARTICULO 46
1. LA CESION OTORGADA POR EL AUTOR A TITULO ONEROSO LE CONFIERE UNA PARTICIPACION PROPORCIONAL EN LOS INGRESOS DE LA EXPLOTACION, EN LA CUANTIA CONVENIDA CON EL CESIONARIO.
2. PODRA ESTIPULARSE, NO OBSTANTE, UNA REMUNERACION A TANTO ALZADO PARA EL AUTOR EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A) CUANDO, ATENDIDA LA MODALIDAD DE LA EXPLOTACION, EXISTA DIFICULTAD GRAVE EN LA DETERMINACION DE LOS INGRESOS O SU COMPROBACION SEA IMPOSIBLE O DE UN COSTE DESPROPORCIONADO CON LA EVENTUAL RETRIBUCION.
B) CUANDO LA UTILIZACION DE LA OBRA TENGA CARACTER ACCESORIO RESPECTO DE LA ACTIVIDAD O DEL OBJETO MATERIAL A LOS QUE SE DESTINE.
C) CUANDO LA OBRA, UTILIZADA CON OTRAS, NO CONSTITUYA UN ELEMENTO ESENCIAL DE LA CREACION INTELECTUAL EN LA QUE SE INTEGRE.
D) EN EL CASO DE LA PRIMERA O UNICA EDICION DE LAS SIGUIENTES OBRAS NO DIVULGADAS PREVIAMENTE:
DICCIONARIOS, ANTOLOGIAS Y ENCICLOPEDIAS.
PROLOGOS, ANOTACIONES, INTRODUCCIONES Y PRESENTACIONES.
OBRAS CIENTIFICAS.
TRABAJOS DE ILUSTRACION DE UNA OBRA.
TRADUCCIONES.
EDICIONES POPULARES A PRECIOS REDUCIDOS.
ARTICULO 47
SI EN LA CESION A TANTO ALZADO SE PRODUJESE UNA MANIFIESTA DESPROPORCION ENTRE LA REMUNERACION DEL AUTOR Y LOS BENEFICIOS OBTENIDOS POR EL CESIONARIO, AQUEL PODRA PEDIR LA REVISION DEL CONTRATO Y, EN DEFECTO DE ACUERDO, ACUDIR AL JUEZ PARA QUE FIJE UNA REMUNERACION EQUITATIVA, ATENDIDAS LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO. ESTA FACULTAD PODRA EJERCITARSE DENTRO DE LOS DIEZ AÑOS SIGUIENTES AL DE LA CESION.
ARTICULO 48
LA CESION EN EXCLUSIVA DEBERA OTORGARSE EXPRESAMENTE CON ESTE CARACTER Y ATRIBUIRA AL CESIONARIO, DENTRO DELAMBITO DE AQUELLA, LA FACULTAD DE EXPLOTAR LA OBRA CON EXCLUSION DE OTRA PERSONA, COMPRENDIDO EL PROPIO CEDENTE, Y, SALVO PACTO EN CONTRARIO, LAS DE OTORGAR AUTORIZACIONES NO EXCLUSIVAS A TERCEROS. ASIMISMO, LE CONFIERE LEGITIMACION, CON INDEPENDENCIA DE LA DEL TITULAR CEDENTE, PARA PERSEGUIR LAS VIOLACIONES QUE AFECTEN A LAS FACULTADES QUE SE LE HAYAN CONCEDIDO.
ESTA CESION CONSTITUYE AL CESIONARIO EN LA OBLIGACION DE PONER TODOS LOS MEDIOS NECESARIOS PARA LA EFECTIVIDAD DE LA EXPLOTACION CONCEDIDA, SEGUN LA NATURALEZA DE LA OBRA Y LOS USOS VIGENTES EN LA ACTIVIDAD PROFESIONAL, INDUSTRIAL O COMERCIAL DE QUE SE TRATE.
ARTICULO 49
EL CESIONARIO EN EXCLUSIVA PODRA TRANSMITIR A OTRO SU DERECHO CON EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DEL CEDENTE.
EN DEFECTO DE CONSENTIMIENTO LOS CESIONARIOS RESPONDERAN SOLIDARIAMENTE FRENTE AL PRIMER CEDENTE DE LAS OBLIGACIONES DE LA CESION.
NO SERA NECESARIO EL CONSENTIMIENTO CUANDO LA TRANSMISION SE LLEVE A EFECTO COMO CONSECUENCIA DE LA DISOLUCION O DEL CAMBIO DE TITULARIDAD DE LA EMPRESA CESIONARIA.
ARTICULO 50
1. EL CESIONARIO NO EXCLUSIVO QUEDARA FACULTADO PARA UTILIZAR LA OBRA DE ACUERDO CON LOS TERMINOS DE LA CESION Y EN CONCURRENCIA TANTO CON OTROS CESIONARIOS COMO CON EL PROPIO CEDENTE. SU DERECHO SERA INTRANSMISIBLE, SALVO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL PARRAFO TERCERO DEL ARTICULO ANTERIOR.
2. LAS AUTORIZACIONES NO EXCLUSIVAS CONCEDIDAS POR LAS ENTIDADES DE GESTION PARA UTILIZACION DE SUS REPERTORIOS SERAN, EN TODO CASO, INTRANSMISIBLES.
ARTICULO 51
1. LA TRANSMISION AL EMPRESARIO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACION DE LA OBRA CREADA EN VIRTUD DE UNA RELACION LABORAL SE REGIRA POR LO PACTADO EN EL CONTRACTO, DEBIENDO ESTE REALIZARSE POR ESCRITO.
2. A FALTA DE PACTO ESCRITO, SE PRESUMIRA QUE LOS DERECHOS DE EXPLOTACION HAN SIDO CEDIDOS EN EXCLUSIVA Y CON EL ALCANCE NECESARIO PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD HABITUAL DEL EMPRESARIO EN EL MOMENTO DE LA ENTREGA DE LA OBRA REALIZADA EN VIRTUD DE DICHA RELACION LABORAL.
3. EN NINGUN CASO PODRA EL EMPRESARIO UTILIZAR LA OBRA O DISPONER DE ELLA PARA UN SENTIDO O FINES DIFERENTES DE LOS QUE SE DERIVAN DE LO ESTABLECIDO EN LOS DOS APARTADOS ANTERIORES.
4. LAS DEMAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY SERAN, EN LO PERTINENTE, DE APLICACION A ESTAS TRANSMISIONES, SIEMPRE QUE ASI SE DERIVE DE LA FINALIDAD Y OBJETO DEL CONTRATO.
ARTICULO 52
SALVO ESTIPULACIONES EN CONTRARIO, LOS AUTORES DE OBRAS REPRODUCIDAS EN PUBLICACIONES PERIODICAS CONSERVAN SU DERECHO A EXPLOTARLAS EN CUALQUIER FORMA QUE NO PERJUDIQUE LA NORMAL DE LA PUBLICACION EN LA QUE SE HAYAN INSERTADO.
EL AUTOR PODRA DISPONER LIBREMENTE DE SU OBRA, SI ESTA NO SE REPRODUJESE EN EL PLAZO DE UN MES DESDE SU ENVIO O ACEPTACION EN LAS PUBLICACIONES DIARIAS O EN EL DE SEIS MESES EN LAS RESTANTES, SALVO PACTO EN CONTRARIO.
LA REMUNERACION DEL AUTOR DE LAS REFERIDAS OBRAS PODRA CONSISTIR EN UN TANTO ALZADO.
ARTICULO 53
1. LOS DERECHOS DE EXPLOTACION DE LAS OBRAS PROTEGIDAS EN ESTA LEY PODRAN SER OBJETO DE HIPOTECA CON ARREGLO A LA LEGISLACION VIGENTE.
2. LOS DERECHOS DE EXPLOTACION CORRESPONDIENTES AL AUTOR NO SON EMBARGABLES, PERO SI LO SON SUS FRUTOS O PRODUCTOS QUE SE CONSIDERARAN COMO SALARIOS, TANTO EN LO RELATIVO AL ORDEN DE PRELACION PARA EL EMBARGO, COMO A RETENCIONES O PARTE INEMBARGABLE.
ARTICULO 54
LOS CREDITOS EN DINERO POR LA CESION DE DERECHOS DE EXPLOTACION TIENEN LA MISMA CONSIDERACION QUE LA DE LOS DEVENGADOS POR SALARIOS O SUELDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES DE LOS CESIONARIOS, CON EL LIMITE DE DOS ANUALIDADES.
ARTICULO 55
SALVO DISPOSICION DE LA PROPIA LEY, LOS BENEFICIOS QUE SE OTORGAN EN EL PRESENTE TITULO A LOS AUTORES Y A SUS DERECHOHABIENTES SERAN IRRENUNCIABLES.
ARTICULO 56
1. EL ADQUIRENTE DE LA PROPIEDAD DEL SOPORTE A QUE SE HAYA INCORPORADO LA OBRA NO TENDRA, POR ESTE SOLO TITULO, NINGUN DERECHO DE EXPLOTACION SOBRE ESTA ULTIMA.
2. NO OBSTANTE, EL PROPIETARIO DEL ORIGINAL DE UNA OBRA DE ARTES PLASTICAS O DE UNA OBRA FOTOGRAFICA TENDRA EL DERECHO DE EXPOSICION PUBLICA DE LA OBRA, AUNQUE ESTA NO HAYA SIDO DIVULGADA, SALVO QUE EL AUTOR HUBIERA EXCLUIDO EXPRESAMENTE ESTE DERECHO EN EL ACTO DE ENAJENACION DEL ORIGINAL. EN TODO CASO, EL AUTOR PODRA OPONERSE AL EJERCICIO DE ESTE DERECHO, MEDIANTE LA APLICACION, EN SU CASO, DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN ESTA LEY, CUANDO LA EXPOSICION SE REALICE EN CONDICIONES QUE PERJUDIQUEN SU HONOR O REPUTACION PROFESIONAL.
ARTICULO 57
LA TRANSMISION DE DERECHOS DE AUTOR PARA SU EXPLOTACION A TRAVES DE LAS MODALIDADES DE EDICION, REPRESENTACION O EJECUCION, O DE PRODUCCION DE OBRAS AUDIOVISUALES SE REGIRA, RESPECTIVAMENTE Y EN TODO CASO, POR LO ESTABLECIDO EN LAS DISPOSICIONES ESPECIFICAS DE ESTE LIBRO I Y EN LO NO PREVITO EN LAS MISMAS, POR LO ESTABLECIDO EN ESTE CAPITULO.
LAS CESIONES DE DERECHOS PARA CADA UNA DE LAS DISTINTAS MODALIDADES DE EXPLOTACION DEBERAN FORMALIZARSE EN DOCUMENTOS INDEPENDIENTES.
CAPITULO II
CONTRATO DE EDICION
ARTICULO 58
POR EL CONTRATO DE EDICION EL AUTOR O SUS DERECHOHABIENTES CEDEN AL EDITOR, MEDIANTE COMPENSACION ECONOMICA, EL DERECHO DE REPRODUCIR SU OBRA Y EL DE DISTRIBUIRLA. EL EDITOR SE OBLIGA A REALIZAR ESTAS OPERACIONES POR SU CUENTA Y RIESGO EN LAS CONDICIONES PACTADAS Y CON SUJECION A LO DISPUESTO EN ESTA LEY.
ARTICULO 59
1. LAS OBRAS FUTURAS NO SON OBJETO DEL CONTRATO DE EDICION REGULADO EN ESTA LEY.
2. EL ENCARGO DE UNA OBRA NO ES OBJETO DEL CONTRATO DE EDICION, PERO LA REMUNERACION QUE PUDIERA CONVENIRSE SERA CONSIDERADA COMO ANTICIPO DE LOS DERECHOS QUE AL AUTOR LE CORRESPONDIESEN POR LA EDICION, SI ESTA SE REALIZASE.
3. LAS DISPOSICIONES DE ESTE CAPITULO TAMPOCO SERAN DE APLICACION A LAS COLABORACIONES EN PUBLICACIONES PERIODICAS, SALVO QUE ASI LO EXIJA, EN SU CASO, LA NATURALEZA Y LA FINALIDAD DEL CONTRATO.
ARTICULO 60
EL CONTRATO DE EDICION DEBERA FORMALIZARSE POR ESCRITO Y EXPRESAR EN TODO CASO:
1. SI LA CESION DEL AUTOR ALEDITOR TIENE CARACTER DE EXCLUSIVA.
2. SU AMBITO TERRITORIAL.
3. EL NUMERO MAXIMO Y MINIMO DE EJEMPLARES QUE ALCANZARA LA EDICION O CADA UNA DE LAS QUE SE CONVENGAN.
4. LA FORMA DE DISTRIBUCION DE LOS EJEMPLARES Y LOS QUE SE RESERVEN AL AUTOR, A LA CRITICA Y A LA PROMOCION DE LA OBRA.
5. LA REMUNERACION DEL AUTOR, ESTABLECIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 46 DE ESTA LEY.
6. EL PLAZO PARA LA PUESTA EN CIRCULACION DE LOS EJEMPLARES DE LA UNICA O PRIMERA EDICION, QUE NO PODRA EXCEDER DE DOS AÑOS CONTADOS DESDE QUE EL AUTOR ENTREGUE AL EDITOR LA OBRA EN CONDICIONES ADECUADAS PARA REALIZAR LA REPRODUCCION DE LA MISMA.
7. EL PLAZO EN QUE EL AUTOR DEBERA ENTREGAR EL ORIGINAL DE SU OBRA AL EDITOR.
ARTICULO 61
1. SERA NULO EL CONTRATO NO FORMALIZADO POR ESCRITO, ASI COMO EL QUE NO EXPRESE LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN LOS NUMEROS 3. Y 5. DEL ARTICULO ANTERIOR.
2. LA OMISION DE LOS EXTREMOS MENCIONADOS EN LOS NUMEROS 6. Y 7. DEL ARTICULO ANTERIOR DARA ACCION A LOS CONTRATANTES PARA COMPELERSE RECIPROCAMENTE A SUBSANAR LA FALTA. EN DEFECTO DE ACUERDO LO HARA EL JUEZ ATENDIENDO A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CONTRATO, A LOS ACTOS DE LAS PARTES EN SU EJECUCION, Y A LOS USOS.
ARTICULO 62
1. CUANDO SE TRATE DE LA EDICION DE UNA OBRA EN FORMA DE LIBRO, EL CONTRATO DEBERA EXPRESAR, ADEMAS, LOS SIGUIENTES EXTREMOS:
A) LA LENGUA O LENGUAS EN QUE HA DE PUBLICARSE LA OBRA.
B) EL ANTICIPO A CONCEDER, EN SU CASO, POR EL EDITOR AL AUTOR A CUENTA DE SUS DERECHOS.
C) LA MODALIDAD O MODALIDADES DE EDICION Y, EN SU CASO, LA COLECCION DE LA QUE FORMARAN PARTE.
2. LA FALTA DE EXPRESION DE LA LENGUA O LENGUAS EN QUE HAYA DE PUBLICARSE LA OBRA SOLO DARA DERECHO AL EDITOR A PUBLICARLA EN EL IDIOMA ORIGINAL DE LA MISMA.
3. CUANDO EL CONTRATO ESTABLEZCA LA EDICION DE UNA OBRA EN VARIAS LENGUAS ESPAÑOLAS OFICIALES, LA PUBLICACION EN UNA DE ELLAS NO EXIME AL EDITOR DE LA OBLIGACION DE SU PUBLICACION EN LAS DEMAS.
SI TRANSCURRIDOS CINCO AÑOS DESDE QUE EL AUTOR ENTREGUE LA OBRA, EL EDITOR NO LA HUBIESE PUBLICADO EN TODAS LAS LENGUAS PREVISTAS EN EL CONTRATO, EL AUTOR PODRA RESOLVERLO RESPECTO DE LAS LENGUAS EN LAS QUE NO SE HAYA PUBLICADO.
4. LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR SE APLICARA TAMBIEN PARA LAS TRADUCCIONES DE LAS OBRAS EXTRANJERAS EN ESPAÑA.
ARTICULO 63
LA LIMITACION DEL PLAZO PREVISTA EN EL NUMERO 6. DEL ARTICULO 60 NO SERA DE APLICACION A LAS EDICIONES DE LOS SIGUIENTES TIPOS DE OBRAS:
1. ANTOLOGIAS DE OBRAS AJENAS, DICCIONARIOS, ENCICLOPEDIAS Y COLECCIONES ANALOGAS.
2. PROLOGOS, EPILOGOS, PRESENTACIONES, INTRODUCCIONES, ANOTACIONES, COMENTARIOS E ILUSTRACIONES DE OBRAS AJENAS.
ARTICULO 64
SON OBLIGACIONES DEL EDITOR:
1. REPRODUCIR LA OBRA EN LA FORMA CONVENIDA, SIN INTRODUCIR NINGUNA MODIFICACION QUE EL AUTOR NO HAYA CONSENTIDO Y HACIENDO CONSTAR EN LOS EJEMPLARES EL NOMBRE, FIRMA O SIGNO QUE LO IDENTIFIQUE.
2. SOMETER LAS PRUEBAS DE LA TIRADA AL AUTOR, SALVO PACTO EN CONTRARIO.
3. PROCEDER A LA DISTRIBUCION DE LA OBRA EN EL PLAZO Y CONDICIONES ESTIPULADOS.
4. ASEGURAR A LA OBRA UNA EXPLOTACION CONTINUA Y UNA DIFUSION COMERCIAL CONFORME A LOS USOS HABITUALES EN EL SECTOR PROFESIONAL DE LA EDICION.
5. SATISFACER AL AUTOR LA REMUNERACION ESTIPULADA Y, CUANDO ESTA SEA PROPORCIONAL, AL MENOS UNA VEZ CADA AÑO, LA OPORTUNA LIQUIDACION DE CUYO CONTENIDO LE RENDIRA CUANTAS. DEBERA, ASIMISMO, PONER ANUALMENTE A DISPOSICION DEL AUTOR UN CERTIFICADO EN EL QUE SE DETERMINEN LOS DATOS RELATIVOS A LA FABRICACION, DISTRIBUCION Y EXISTENCIAS DE EJEMPLARES. A ESTOS EFECTOS, SI EL AUTOR LO SOLICITA, EL EDITOR LE PRESENTARA LOS CORRESPONDIENTES JUSTIFICANTES.
6. RESTITUIR AL AUTOR EL ORIGIAL DE LA OBRA, OBJETO DE LA EDICION, UNA VEZ FINALIZADAS LAS OPERACIONES DE IMPRESION Y TIRADA DE LA MISMA.
ARTICULO 65
SON OBLIGACIONES EL AUTOR:
1. ENTREGAR AL EDITOR EN DEBIDA FORMA PARA SU REPRODUCCION Y DENTRO DEL PLAZO CONVENIDO LA OBRA OBJETO DE LA EDICION.
2. RESPONDER ANTE EL EDITOR DE LA AUTORIA Y ORIGINALIDAD DE LA OBRA Y DEL EJERCICIO PACIFICO DE LOS DERECHOS QUE LE HUBIESE CEDIDO.
3. CORREGIR LAS PRUEBAS DE LA TIRADA, SALVO PACTO EN CONTRARIO.
ARTICULO 66
EL AUTOR, DURANTE EL PERIODO DE CORRECCION DE PRUEBAS, PODRA INTRODUCIR EN LA OBRA LAS MODIFICACIONES QUE ESTIME IMPRESCINDIBLES, SIEMPRE QUE NO ALTEREN SU CARACTER O FINALIDAD, NI SE ELEVE SUSTANCIALMENTE EL COSTE DE LA EDICION.
EN CUALQUIER CASO, EL CONTRATO DE EDICION PODRA PREVER UN PORCENTAJE MAXIMO DE CORRECCIONES SOBRE LA TOTALIDAD DE LA OBRA.
ARTICULO 67
1. EL EDITOR NO PODRA, SIN CONSENTIMIENTO DEL AUTOR, VENDER COMO SALDO LA EDICION ANTES DE LOS DOS AÑOS DE LA INICIAL PUESTA EN CIRCULACION DE LOS EJEMPLARES.
2. TRANSCURRIDO DICHO PLAZO, SI EL EDITOR DECIDE VENDER COMO SALDO LOS QUE LE RESTEN, LO NOTIFICARA FEHACIENTEMENTE AL AUTOR, QUIEN PODRA OPTAR POR ADQUIRIRLOS EJERCIENDO TANTEO SOBRE EL PRECIO DE SALDO O, EN EL CASO DE REMUNERACION PROPORCIONAL, PERCIBIR EL 10 POR 100 DEL FACTURADO POR EL EDITOR. LA OPCION DEBERA EJERCERLA DENTRO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES AL RECIBO DE LA NOTIFICACION.
3. SI, TRAS EL MISMO PLAZO, EL EDITOR DECIDE DESTRUIR EL RESTO DE LOS EJEMPLARES DE UNA EDICION, DEBERA ASIMISMO NOTIFICARLO AL AUTOR, QUIEN PODRA EXIGIR QUE SE LE ENTREGUEN GRATUITAMENTE TODOS O PARTE DE LOS EJEMPLARES, DENTRO DEL PLAZO DE TREINTA DIAS DESDE LA NOTIFICACION. EL AUTOR NO PODRA DESTINAR DICHOS EJEMPLARES A USOS COMERCIALES.
ARTICULO 68
1. SIN PERJUICIO DE LAS INDEMNIZACIONES A QUE TENGA DERECHO, EL AUTOR PODRA RESOLVER EL CONTRATO DE EDICION EN LOS CASOS SIGUIENTES:
A) SI EL EDITOR NO REALIZA LA EDICION DE LA OBRA EN EL PLAZO Y CONDICIONES CONVENIDOS.
B) SI EL EDITOR INCUMPLE ALGUNA DE LAS OBLIGACIONES MENCIONADAS EN LOS NUMEROS 2., 4. Y 5. DEL ARTICULO 64, NO OBSTANTE EL REQUERIMIENTO EXPRESO DEL AUTOR EXIGIENDOLE SU CUMPLIMIENTO.
C) SI EL EDITOR PROCEDE A LA VENTA COMO SALDO O A LA DESTRUCCION DE LOS EJEMPLARES QUE LE RESTEN DE LA EDICION, SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 67.
D) SI EL EDITOR CEDE INDEBIDAMENTE SUS DERECHOS A UN TERCERO.
E) CUANDO, PREVISTAS VARIAS EDICIONES Y AGOTADA LA ULTIMA REALIZADA, EL EDITOR NO EFECTUE LA SIGUIENTE EDICION EN EL PLAZO DE UN AÑO DESDE QUE FUESE REQUERIDO PARA ELLO POR EL AUTOR. UNA EDICION SE CONSIDERARA AGOTADA A LOS EFECTOS DE ESTE ARTICULO CUANDO EL NUMERO DE EJEMPLARES SIN VENDER SEA INFERIOR AL 5 POR 100 DEL TOTAL DE LA EDICION Y, EN TODO CASO, INFERIOR A 100.
F) EN LOS SUPUESTOS DE LIQUIDACION O CAMBIO DE TITULARIDAD DE LA EMPRESA EDITORIAL, SIEMPRE QUE NO SE HA YA INICIADO LA REPRODUCCION DE LA OBRA, CON DEVOLUCION, EN SU CASO, DE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS COMO ANTICIPO.
2. CUANDO POR CESE DE LA ACTIVIDAD DEL EDITOR O A CONSECUENCIA DE UN PROCEDIMIENTO CONCURSAL SE SUSPENDA LA EXPLOTACION DE LA OBRA, LA AUTORIDAD JUDICIAL, A INSTANCIA DEL AUTOR, PODRA FIJAR UN PLAZO PARA QUE SE REANUDE AQUELLA, QUEDANDO RESUELTO EL CONTRATO DE EDICION SI ASI NO SE HICIERE.
ARTICULO 69
EL CONTRATO DE EDICION SE EXTINGUE, ADEMAS DE POR LAS CAUSAS GENERALES DE EXTINCION DE LOS CONTRATOS, POR LAS SIGUIENTES:
1. POR LA TERMINACION DEL PLAZO PACTADO.
2. POR LA VENTA DE LA TOTALIDAD DE LOS EJEMPLARES, SI ESTA HUBIERA SIDO EL DESTINO DE LA EDICION.
3. POR EL TRANSCURSO DE DIEZ AÑOS DESDE LA CESION SI LA REMUNERACION SE HUBIERA PACTADO EXCLUSIVAMENTE A TANTO ALZADO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46, APARTADO 2, D), DEESTA LEY.
4. EN TODO CASO, A LOS QUINCE AÑOS DE HABER PUESTO EL AUTOR AL EDITOR EN CONDICIONES DE REALIZAR LA REPRODUCCION DE LA OBRA.
ARTICULO 70
EXTINGUIDO EL CONTRATO Y SALVO ESTIPULACION EN CONTRARIO, EL EDITOR, DENTRO DE LOS TRES AÑOS SIGUIENTES Y CUALQUIERA QUE SEA LA FORMA DE DISTRIBUCION CONVENIDA, PODRA ENAJENAR LOS EJEMPLARES QUE, EN SU CASO, POSEA. EL AUTOR PODRA ADQUIRIRLOS POR EL 60 POR 100 DE SU PRECIO DE VENTA AL PUBLICO O POR EL QUE SE DETERMINE PERICIALMENTE U OPTAR POR EJERCER TANTEO SOBRE EL PRECIO DE VENTA.
DICHA ENAJENACION QUEDARA SUJETA A LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL CONTRATO EXTINGUIDO.
ARTICULO 71
EL CONTRATO DE EDICION DE OBRAS MUSICALES O DRAMATICO-MUSICALES POR EL QUE SE CONCEDEN ADEMAS AL EDITOR DERECHOS DE COMUNICACION PUBLICA, SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN ESTE CAPITULO, SIN PERJUICIO DE LAS SIGUIENTES NORMAS:
1. SERA VALIDO EL CONTRATO AUNQUE NO SE EXPRESE EL NUMERO DE EJEMPLARES. NO OBSTANTE, EL EDITOR DEBERA CONFECCIONAR Y DISTRIBUIR EJEMPLARES DE LA OBRA EN CANTIDAD SUFICIENTE PARA ATENDER LAS NECESIDADES NORMALES DE LA EXPLOTACION CONCEDIDA DE ACUERDO CON EL USO HABITUAL EN EL SECTOR PROFESIONAL DE LA EDICION MUSICAL.
2. PARA LAS OBRAS SINFONICAS Y DRAMATICO-MUSICALES EL LIMITE DE TIEMPO PREVISTO EN EL NUMERO 6. DEL ARTICULO 60 SERA DE CINCO AÑOS.
3. NO SERA DE APLICACION A ESTE CONTRATO LO DISPUESTO EN EL APARTADO 1, C), DEL ARTICULO 68, Y EN LOS NUMEROS 2., 3. Y 4. DEL ARTICULO 69.
4.ESTA LEY SOLO SERA VALIDA PARA HOY DIA 28 DE DICIEMBRE, DIA DE LOS INOCENTES EN ESPAÑA.
Hoy a las 21:53 por Maria Lua
» Dhammapada. La poesia sagrada del Budismo
Hoy a las 21:48 por Maria Lua
» LA POESIA MÍSTICA DEL SUFISMO. LA CONFERENCIA DE LOS PÁJAROS.
Hoy a las 21:46 por Maria Lua
» CÉSAR VALLEJO (1892-1938) ROSA ARELLANO
Hoy a las 15:29 por cecilia gargantini
» TAHAR BEN JELLOUN (1944-
Hoy a las 15:21 por Maria Lua
» ALICE RUIZ (1946-
Hoy a las 15:19 por Maria Lua
» TANUSSI CARDOSO (1946-
Hoy a las 15:17 por Maria Lua
» AFFONSO ROMANO DE SANTA'ANNA (1937-
Hoy a las 15:14 por Maria Lua
» Fabricio Carpinejar (1972-
Hoy a las 15:11 por Maria Lua
» NO A LA GUERRA 3
Hoy a las 15:09 por Pascual Lopez Sanchez